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Introducción

El suelo rústico o no urbanizable conforma una de las principales clases de suelo en las que se divide el suelo español.

En nuestro país el uso de diferentes denominaciones para los diferentes instrumentos urbanísticos es una de las mayores dificultades que podemos encontrarnos en materia de urbanismo. Esto se debe a que en España la regulación urbanística es de competencia autonómica.

Como hemos mencionado anteriormente, debido a la diversidad de las regulaciones existentes como consecuencia de la existencia de diferentes normativas por Comunidades Autónomas y de las diferentes aplicaciones en cada una de ellas, en la presente publicación nos limitaremos a desarrollar un apartado común (en su inmensa mayoría) en todas las legislaciones urbanísticas: los actos de edificación y uso del suelo rústico y no urbanizable (dependiendo de la Comunidad Autónoma pueden recibir otros nombres), puesto que, dejando a un lado las diferencias específicas, la mayoría de las actuaciones en suelo no urbanizable o rústico comparten una serie de similitudes. No obstante, nosotros nos centraremos en este caso en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Consideración de suelo rústico o no urbanizable.

Según el Decreto Legislativo 1/2010, de 18/05/2010, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y la Actividad Urbanística de Castilla La-Mancha, se consideran suelos rústicos o no urbanizables todos aquellos que cumplan alguna de las siguientes características:

  • Que estén  sometidos a algún régimen de protección especial, por sus valores paisajísticos, ambientales, culturales, etc,
  • Que el planeamiento urbanístico lo considere inadecuado para un desarrollo urbano por valores agrícolas, forestales, ganaderos, etc.
  • Que Tengan condición de bienes de dominio público natural.

Dentro de los suelos rústicos o no urbanizables podemos distinguir dos tipos: a)suelo rústico de reserva, b) suelo rústico no urbanizable de especial protección.( Recordemos que podemos encontrar esta clasificación con nomenclaturas similares).

Actos de edificación y usos del suelo rústico de reserva.

  • Aquellos actos necesarios para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén destinados, siempre y cuando no estén prohibidos expresamente por el planeamiento territorial urbanístico.
  • Aquellos que conformen la división de fincas o la segregación de terrenos, siempre que estén permitidos en el planeamiento territorial urbanístico, y siempre que cumplan los mínimos establecidos en dicho planeamiento y, en su caso, en la legislación agraria de aplicación.
  • Aquellos relacionados con instalaciones desmontables para la mejora de la producción del cultivo o de la producción agropecuaria, que no impliquen movimiento de tierras y que no contravengan el planeamiento territorial urbanístico.
  • Los vallados y cerramientos de parcelas
  • Aquellos actos destinados a la reforma o rehabilitación de construcciones existentes para su conservación.
  • Construcción de edificaciones relacionadas al sector primario, tales como almacenes, granjas, instalaciones agricola, etc.
  • Construcción de vivienda familiar  en áreas territoriales donde no ocasionen riesgo de constituir un núcleo de asentamiento, ni se  pueda intuir finalidad urbanizadora (se considera que existe riesgo de formación de núcleo de población, si la edificación se encuentra a una distancia menos de 200 metros del límite del suelo urbano).
  • Aquellos actos que conformen obras e instalaciones necesarias para infraestructuras y servicios de titularidad pública.
  • Actividades extractivas y mineras, actividades industriales, actividades de turismo rural o servicios, etc.

Actos de edificación y usos del suelo rústico de especial protección.

En los suelos rústicos de especial protección quedan totalmente prohibidas las actividades, construcciones y usos que impliquen la modificación de su naturaleza y destino o contravengan el régimen limitativo establecido por el planeamiento territorial urbanístico. Excepcionalmente podrian permitirse la siguientes construcciones y usos:

  • Aquellas instalaciones necesarias para las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, etc, relacionadas con la naturaleza y utilización de la finca.
  • Aquellas construcciones e instalaciones necesarias para infraestructuras y servicio de obras públicas.

Es necesario recordar que las anteriores utilidades han de estar recogidas en el planeamiento territorial urbanístico y no contravenirlo.

Asimismo, estas actuaciones deben asegurar en todo momento:

  • La conservación del carácter rural del suelo y la no formación en el de nuevos núcleos de población.
  • Proteger el medio ambiente, así como el mantenimiento y calidad de las infraestructuras públicas.
  • Garantizar la restauración de las condiciones ambientales de los terrenos y de su entorno inmediato.

Como hemos explicado en nuestra publicación estas son las principales utilidades de los suelos no urbanizables, no obstante cabe recalcar que pueden existir diferencias y excepciones dependiendo de la Comunidad Autónoma.

Contacto

Si tiene dudas  sobre la calificación de su finca y/o de sus posibles utilidades póngase en contacto con nosotros en:

Redactor: Equipo de Vélez Dorado. Área de Urbanismo.


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