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La suspensión de orden de demolición va a depender de numerosos factores: el primero y más importante es que la Orden de Demolición esté recurrida en vía judicial para poder entrar a discutir si una Orden de Demolición puede ser suspendida. 

Solicitud al Juez-Magistrado de suspensión cautelar de la orden de demolición

Una vez tengamos recurrida esa Orden de Demolición, debemos solicitar formalmente al Juez que la Orden de Demolición sea paralizada.

En términos generales -y hablamos desde la experiencia profesional- estas medidas de suspensión sí son concedidas. Pero entremos a explicar un poco más esta figura de la “suspensión cautelar”.

La figura de la suspensión cautelar

El artículo 130 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:

“1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada”.

Como vemos,  hay dos factores determinantes para que el Juez acuerde la suspensión:

  • Que sólo podrá acordarse cuando la ejecución del acto (es decir, que se demuela) pueda hacer perder la finalidad del recurso.
  • Que sólo podrá denegarse la suspensión, si acordando la suspensión se estuviera perturbando de manera grave el interés general o el de un tercero.

Pero además, existen un factor más que la Jurisprudencia ha añadido para decantarse por una postura más proclive a la concesión de la suspensión de orden de demolición:

  • Que hay que tener en cuenta que una orden de demolición supone siempre la destrucción de riqueza material y ocasiona perjuicios de muy difícil reparación.

Estudiémoslos más a fondo:

Sólo podrá acordarse cuando la ejecución del acto (es decir, que se demuela) pueda hacer perder la finalidad del recurso.

Es decir, si antes de que se haya resuelto el recurso contra la Orden de Demolición, se derriba la obra/vivienda, ¿qué sentido tendría entonces el recurso? ¿qué pasaría si se dicta sentencia en la que se acuerda que la Orden de Demolición era “ilegal”?

Así lo expresa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de abril de 2010:

“La Sala no comparte la fundamentación jurídica del Juez a quo toda vez que nos hallamos ante una pieza separada de suspensión cautelar, relativa a una demolición, por lo que la ejecutividad de la misma, haría perder su legítima finalidad al recurso principal y causaría perjuicios al recurrente de imposible reparación. Tan sólo en los casos en que la demolición y el desalojo vengan fundamentados en motivos de salubridad o seguridad pública, los cuales no constan en el presente recurso, puede prevalecer la ejecutividad del acto administrativo objeto del recurso principal. En los restantes, razones de prudencia, aconsejan por el contrario, suspender cautelarmente el acto impugnado; y ello, sin que podamos analizar los motivos alegados por el recurrente que habrán de ser debatidos en el recurso principal, por exceder del ámbito de la medida cautelar. Procede por tanto, la estimación del presente recurso”.

Que sólo podrá denegarse la suspensión, si acordando la suspensión se estuviera perturbando de manera grave el interés general o el de un tercero.

Así lo argumenta la Sentencia Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid,  de 29 de septiembre de  2011:

“(…)que en supuestos como el presente debe ponderarse el interés público representado por la ejecución del acto administrativo y el particular del recurrente que se centra en la conservación de lo construido. Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente, entre otros, el Auto del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre de 1.996, toda orden de demolición por su propia naturaleza implica destrucción de riqueza material, por lo que, si se ejecuta antes de la culminación del proceso pendiente en el que ha de decidirse acerca de su procedencia y legalidad, puede dar lugar, en el caso de que quede revocada posteriormente a perjuicios de muy difícil reparación. Por ello adoptar una medida cautelar como la decidida, y por lo tanto entendiendo que la ejecución del acto administrativo puede provocar la inefectividad de la Sentencia, más sometiéndola a la condición de que se preste fianza, resulta en cierta medida perverso en cuanto a sus efectos, pues aunque prima facie parezca que se concede la medida cautelar, en realidad, dada la situación de hecho esta se deniega. Por ello entiende este Tribunal que no constando especiales razones de interés publico para ejecutar el acto administrativo este ha de ser suspendido (…)

También la  Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 26 de septiembre de 2014 :

“Valorando dicha medida cautelar solicitada en el contexto de lo dispuesto en los arts. 130 y siguientes de la LJCA , interpretados en la forma expuesta por la Jurisprudencia reseñadas y en el contexto del relato que hemos hechos, considera la Sala, en contra de lo razonado y resuelto por el auto apelado, que en el presente caso es procedente la adopción de dicha medida cautelar y ello porque resulta evidente y palmario que las consecuencias negativas que pudieran derivarse de su no adopción son mucho mayores que las que pudieran derivarse para los interés generales o de terceros de la adopción de dicha medida con el subsiguiente aplazamiento de su ejecución en el caso de que no se estimare el recurso.”

Que hay que tener en cuenta que una orden de demolición supone siempre la destrucción de riqueza material y ocasiona perjuicios de muy difícil reparación

Supongamos que finalmente se dicta sentencia y efectivamente la Orden de Demolición no se ajustaba a Derecho, en ese caso, si se hubiese demolido, se habría incurrido en un perjuicio que debería reparar la Administración.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de marzo de 2000, argumenta:

“Todos estos requisitos formales de las notificaciones, han de ser objeto de especial cuidado y atención en su cumplimiento, cuando del contenido del acto notificado pueda derivarse efectos ciertamente graves de repercusiones en los derechos y patrimonio del afectado, tal como sucede en los presentes autos, en el que el incumplimiento de lo notificado legalizar la obra sin licencia, con el plazo de 2 meses para presentar la solicitud de la misma acarrea la demolición de todo lo construido en esas condiciones. Repetimos, que en actos administrativos de la trascendencia en los derechos y el patrimonio del interesado y afectado, que tiene el aquí cuestionado, se han de acentuar, aún más si cabe, el rigor y el cumplimiento de los requisitos formales de la notificación (…)”

También la Sentencia del Tribunal Supremo, de 22 febrero 1999, argumenta:

“Conforme a ya reiterada doctrina de esta Sala, toda orden de demolición de un edificio, por su propia naturaleza, si se ejecuta prematuramente, antes de la culminación del proceso sobre la legalidad originaria o sobrevenida de tal situación, puede dar lugar, en el caso de quedar revocada jurisdiccionalmente a perjuicios de incuestionable dificultad de reparación, toda vez que la demolición de un edificio atinente a la convivencia familiar, constituye, sí, una importante destrucción de riqueza material, pero además implica una fuerte incidencia negativa en la convivencia normal de la familia, tradicionalmente vinculada a ese domicilio, con repercusiones de índole psicológica y afectiva, siempre de difícil evaluación reparadora”.

Y también Sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de noviembre de 1996, argumenta:

“(..)toda orden de demolición, en general, y específicamente, la atinente al domicilio familiar habitual, por su propia naturaleza, si se ejecuta prematuramente antes de la culminación del proceso pendiente en el que ha de decidirse acerca de su procedencia y legalidad, puede dar lugar, en el caso de quedar revocada posteriormente, a perjuicios de muy difícil reparación , toda vez que la demolición de un edificio o parte del mismo destinado a la morada familiar de su propietario, constituye una muy importante destrucción de riqueza material, implicando además una fuerte incidencia negativa en la convivencia normal de la familia y en las raíces psicológicas de las personas afectadas, que la destrucción de la propia vivienda lleva consigo, siempre de difícil reparación, independientemente de la mera entidad económica”

Conclusiones

  • Para poder solicitar la suspensión de Orden de Demolición, lo primero es interponer recurso contencioso administrativo contra la Orden de Demolición.
  • Normalmente, los juzgados suelen conceder la suspensión de la orden de demolición.

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Redactor: Equipo de Vélez Dorado. Área de Urbanismo.


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