Tras tres años de trabajo, el Juzgado se ha pronunciado anulando la orden de demolición que recaía sobre la vivienda de nuestros clientes.
Datos del caso:
Municipio: Alaior (Illes Balears). Categoría del servicio: Urbanismo, Disciplina Urbanística. Tipos de inmuebles: casa unifamiliar Legislación aplicable: Normativa urbanística de las Illes Balears Datos urbanísticos: Objetivo: Anular demolición
Hechos:
Se trata de una vivienda unifamiliar aislada, dividido en tres cuerpos. Un cuerpo principal, presumiblemente y según la apariencia, es un coso de arquitectura tradicional con muros de piedra, por la forma se podría considerar que antiguamente era una boyera, actualmente se utiliza como sala de estar y cocina. Adosado en las fachadas este y sur del coso principal, aparecen dos construcciones recientes, de forma rectangular, [1] la sur, realizada con cubierta a dos aguas (de aproximadamente 50 m2) con un programa de distribuidor y habitaciones, [2] y al este, con cubierta plana con un programa habitación con baño y una estancia de lavadero y una superficie construida de 34 m2 “. En la vivienda, entre los dos cuerpos más modernos, aparece una terraza embaldosada con un porche de madera
En el noreste de la vivienda en el momento de la inspección, se observa una plataforma con una piscina prefabricada con pequeña construcción presumiblemente para el sistema de depuración de la misma, ocupando una superficie aproximada de 10 m2. [3] En el sureste de la vivienda aparece una antigua cisterna de aproximadamente 50 m2.
Orden de demolición:
La orden de restitución al estado original, devolviendo el uso de boyera, recae sobre la boyera original (vivienda desde 2003), señalada con letra A en el plano del arquitecto, con una superficie de 88 metros, y sobre la obra señalada con n.º 1 en el plano del Informe del Técnico del Consorcio (y señalada con letra B en el plano del Arquitecto), consistente en ampliación de 50 m2 al sur. Y la orden de demolición recae sobre la obra señalada con nº 2 en el plano del Informe del Técnico del Consorcio (y señalada con letra C, en el plano del Arquitecto), consistente en ampliación de 34 m2 al sur.
Y se comprueba que la resolución recurrida en el expediente de restauración de la legalidad urbanística recae sobre estas dos ampliaciones, más el resto de la vivienda.
En resumidas cuentas, se ordena la restitución al estado original de toda la vivienda, a excepción de la ampliación de los 34 m2 para la que, directamente, se ordena su demolición. De este modo, se ordena la restauración de toda la vivienda y, por ende, la pérdida de esta para los recurrentes y su familia.
Motivos de impugnación judicial:
1.- La resolución recurrida del Consorci es disconforme a derecho y debe ser anulada en su totalidad por haberse dictado prescindiendo totalmente del procedimiento establecido al haber dictado propuesta de resolución y orden de demolición (finalización del procedimiento) sin que existiese denegación de la licencia solicitada.
2.- De la caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística con relación a la obra consistente en la ampliación de 50 m2 y uso residencial, más el resto de la boyera original, de las que se ordena restituir su uso actual de vivienda al de almacén agrario (boyera).
2.1- Ni la LDU 1990 ni la LOUS 2014 establecieron en ningún momento, respecto de la acción de restauración de la legalidad urbanística, que no operase el plazo de caducidad al tratarse de “cambios de uso”, y mucho menos para un uso inocuo como es el de “vivienda” que sí se encuentra autorizado (aunque condicionado) en el suelo rústico.
2.2 .- Si la acción de restauración de la legalidad quedase abierta a que se ejerciera en cualquier momento, la situación de fuera de ordenación que se regula en el planeamiento urbanístico municipal de Alaior (incluso para el suelo rústico) y en la normativa autonómica urbanística, carecería de sentido alguno.
2.3.- Subsidiariamente, en cualquier caso, en el suelo rústico común, tanto la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares, como el propio PGOU de Alaior sí permiten el uso vivienda, por tanto, si la construcción como tal ha “prescrito”, el utilizarla como vivienda no supondría siquiera ningún tipo de infracción, porque ese uso sí se encuentra previsto para esta clase de suelo.
2.4.- La actual ley urbanística (LUIB) resuelve finalmente esta controversia: establece claramente la prohibición de la aplicación retroactiva del régimen de las infracciones consistentes en el uso de las edificaciones, a “infracciones” cometidas antes de la entrada en vigor de la LOUS 2014.
Motivos de la anulación judicial:
1.- Nulidad:
” Se alega en segundo lugar, el error sustanciado en el procedimiento en la medida en que cuando tuvo lugar la resolución del procedimiento de restauración de la legalidad humanística no había sido resuelto el procedimiento relativo a la legalización de la obra, por error imputable al Ayuntamiento demandado cuando informa al Consorcio, en la medida en que dicha solicitud fue formulada en el plazo de dos meses, estando este previsto la conclusión del plazo para el 10 de diciembre, mientras que la solicitud se formuló el 6 de diciembre de 2.017. Sin embargo, aunque pueda invocarse que el acuerdo de restauración de la legalidad urbanística se ha visto ratificado por el que finalmente deniega la solicitud de legalización del Ayuntamiento demandado lo cierto es que este argumento no puede prosperar, pues ello equivale tanto como admitir la existencia de una convalidación basada en el principio del favor actii, pero ello sólo sería posible la misma para un acto anulable, no nulo, conforme al art.51 de la Ley 39/2015, como es el que acuerda la demolición, que ha antecedido al de denegación de la licencia, prescindiendo así del procedimiento legalmente establecido (art.47.1.e).
2.- Prescripción:
Además de ello ha de tenerse en cuenta que la orden relativa al restablecimiento del uso anterior, cambio de uso de vivienda al de bouer agrícola, respecto de la ampliación de 50 m^ que la Administración demandada reconoce que no puede ser objeto de una acción de restablecimiento de la legalidad urbanística -porque tuvo lugar entre 2003 y 2006, y ha transcurrido el plazo de 8 años previsto en el art.154 de la LOUS y 65 de la LDU- no puede ser confirmada, toda vez que dicho cambio de uso supondría de facto una restauración de la legalidad urbanística sobre una edificación que la administración demandada admite que no procede por estar fuera de ordenación. Y ello ha de entenderse porque el cambio de uso no puede hacerse efectivo en tanto en cuanto no se restauren las obras que lo permiten. Por ello no es de extrañar que la Disposición Transitoria 10^ de la ley 12/2017, indique que el carácter permanente de la infracción derivada del cambio de uso sólo se aplique a los usos clandestinos iniciados a partir de la entrada en vigor de la Ley 2/2014, como bien cita la actora, y haya salido al paso de la doctrina defendida por la Administración demandada que admite la continuidad o permanencia de los efectos derivados del cambio de desde el punto de vista de la prescripción. En este sentido tal parecer no se puede justificar en el art.178.1 de la LOUS 2/2014, cuyo alcance es exclusivamente sancionador, como lo refleja su ubicación en el Título VIII de la Ley 2/2014, referido a este ámbito sancionador, y sin previsión alguna en la LDU 10/1990.
Resolución:
Por consiguiente, debe ser anulado el acuerdo de demolición por ser nulo de pleno derecho.
Contacte con nosotros si tiene cualquier duda
Recuerde que lo más importante si recibe una orden de demolición o ejecución subsidiaria es recurrir, ya que si no se recurre, esta quedará firme y el Ayuntamiento podrá ejecutarla en cualquier momento. Por ello, si tiene cualquier duda puede ponerse en contacto con nosotros directamente. Puede hacerlo a través de las siguientes vías:
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Redactor: Equipo de prensa de Vélez Dorado.
Fuente: “Vélez Dorado”.
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