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En la presente publicación vamos a hablar de los delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo, más comúnmente denominados como delitos urbanísticos.

Se articulan en nuestro Código Penal en dos artículos: el artículo 319 y el artículo 320; no obstante, dentro de ellos, se establecen distintas conductas típicas, y distintos resultados según la conducta.

  • El artículo 319 persigue las obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables.
  • El artículo 320 persigue la socialmente llamada corrupción urbanística de las autoridades y funcionarios públicos.

Estudiémoslos más a fondo:

Artículo 319

Como ya hemos comentado, el artículo 319 persigue las obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables y, a su vez, éste artículo se divide en dos delitos castigados de diferente manera dependiendo de la clasificación y tipología del suelo donde se realice las obras:

  • El artículo 319.1 establece lo siguiente:

Se impondrán las penas de prisión de un año y seis meses a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.

  • El artículo 319.2 establece lo siguiente:

Se impondrá la pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en el suelo no urbanizable.

Como vemos, la diferencia radica en la tipología de suelo en la que se realicen las obras. Estos dos artículos hace una diferenciación entre quien realiza, por ejemplo, una casa en el campo en un suelo que tiene una especial protección,  de otro que la realiza en un suelo rústico común.

A nuestro entender, esto es excesivo, y ya hablamos de ello en nuestra publicación ¿Cómo puede ser delito construir en suelo rústico común? En definitiva, lo que desde Vélez Dorado entendemos y defendemos es que no toda construcción que se realice en suelo rústico común debe ser perseguida por un delito, ya que el derecho penal debe reservarse para las más atroces actuaciones, para las más graves. El derecho penal no puede ocuparse de cuestiones que ni siquiera son calificadas de “muy graves” en las legislaciones administrativas. Y esta postura no sólo es defendida por numerosos profesionales del sector, sino también por diversos jueces que ya empiezan a “denunciar” esta incongruencia en sus sentencias, intentando acogerse al principio de que efectivamente el derecho penal siempre ha de ser la “última ratio”; la última herramienta una supuesta ilegalidad.

Artículo 320

Este artículo viene referido a la llamada “corrupción urbanística” y establece lo siguiente:

  • El artículo 320 establece:

1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente instrumentos de planeamiento, proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación, construcción o edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas de ordenación territorial o urbanística vigentes, o que con motivo de inspecciones haya silenciado la infracción de dichas normas o que haya omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de un año y seis meses a cuatro años y la de multa de doce a veinticuatro meses.

2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de la aprobación de los instrumentos de planeamiento, los proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación, construcción o edificación o la concesión de las licencias a que se refiere el apartado anterior, a sabiendas de su injusticia.